UNA LEY CENTRALISTA, INTERVENCIONISTA Y ORIENTADA AL DEPORTE DE COMPETICIÓN

 

Por EDUARDO BLANCO PEREIRA

- En 1989 entra en el Parlamento Gallego una propuesta de Ley Gallega del Deporte presentada por el PP. El día 7 de mayo de 1991, siendo Augusto César Lendoiro, Secretario General para el Deporte, se presenta el Proyecto de Ley del Deporte con objetivos electoralistas, proyecto que no verá la luz, teniendo que pasar más de 6 años para la aprobación de una Ley del Deporte que ha sumido a Galicia en una situación de falta de un marco jurídico-deportivo adecuado y necesario.

 

- Las autoridades deportivas autonómicas han negado públicamente en muchas ocasiones la necesidad de una ley, defendiendo que el marco jurídico-deportivo estaba perfectamente diseñado a golpe de decreto. Las circunstancias electorales y la propia reivindicación del sector han obligado a la Secretaría General para el Deporte a un cambio de postura y a redactar un Proyecto de Ley en los últimos meses de la legislatura.

 

- No es de recibo la metodología de elaboración en la que no se produjo el necesario y amplio debate público con los diferentes estamentos afectados, de un documento que sirviera de base para el Proyecto de Ley que se presentó en el Parlamento para su tramitación parlamentaria y consiguiente aprobación. La mayoría de los presidentes de Federaciones Deportivas Gallegas no conocieron el contenido de la Ley aprobada. Parece que se ha querido aprobar una ley de prisa, cuando se han tenido cuatro años de legislatura, y por la puerta de atrás.

 

- Lo ideal habría sido una ley del deporte lo más ampliamente consensuada, tanto con los agentes públicos y privados, como con los diferentes grupos parlamentarios. Tanto es así que durante el Gobierno de Fernando González Laxe se elaboró un documento de trabajo que empezó a debatirse públicamente, aunque sin el tiempo preciso para su aprobación definitiva.

 

- La carencia de una política deportiva seria durante todos estos años, y de un modelo para Galicia, viene corroborado por el contenido, entre otros, del título V, en el que después de importantes inversiones en instalaciones deportivas realizadas por la Xunta, con las diputaciones y ayuntamientos, bajo criterios clientelistas y electorales, se ve la necesidad ahora de que exista un Plan Director de Instalaciones, unos requisitos técnicos que deben cumplir los proyectos y un Registro de Instalaciones y Equipamientos Deportivos de Galicia.

 

CRITICA AL CONTENIDO DE LA LEY

 

La Ley que contiene algún aspecto positivo, tiene profundas carencias, que en su conjunto hace que la califiquemos de centralista, intervensionista y principalmente orientada a la competición.

 

Se ha perdido la oportunidad histórica de aprobar una ley consensuada y que no tuviese las deficiencias que a continuación explicaremos, sobre todo cuando, en su momento, eran trece las Comunidades Autónomas que ya contaban con ley propia, por lo que no se partía de un terreno virgen, sino que existía la experiencia de otras Comunidades.

Los aspectos más originales de la Ley son un cúmulo de despropósitos que atentan contra la propia esencia del movimiento asociativo del deporte, incluso siendo algún artículo de dudosa constitucionalidad.

 

En su contenido nos encontramos una utilización retórica de conceptos y objetivos, especialmente en su Título I, que no se ven correspondidos con el establecimiento de medidas y la articulación de instrumentos necesarios en el resto de capítulos.

 

Las carencias, a nuestro juicio, más sobresalientes son las siguientes:

 

- Un Consejo Gallego de Deportes, como órgano consultivo superior de la Comunidad Autónoma, donde estén representados todos los agentes públicos y privados que intervienen en las diferentes manifestaciones del “hecho deportivo”.

 

- Para el mejor desempeño de las competencias autonómicas en materia deportiva se hace necesario la existencia de un Comité Gallego del Deporte en la edad escolar y un Comité Gallego del Deporte Universitario como instrumentos de participación y ejecución de las políticas deportivas de estos sectores.

 

- El traspaso de la gestión de las instalaciones comunitarias o de barrio de titularidad autonómica a los municipios, quedando bajo la titularidad autonómica exclusivamente las destinadas al deporte de alto nivel o aquellas de especial interés federativo.

 

Una ley autonómica nada sospechosa como la de Castilla-León, impulsada por el PP, actualmente en proceso de transformación, señala que las instalaciones deportivas de titularidad autonómica ubicadas en municipios de más de 20.000 habitantes serán transferencias a los mismos, para su gestión, mientras las que se ubiquen en municipios de menos de 20.000 habitantes, serán transferidas a las diputaciones. Lo que no se concibe en la actualidad es que una Comunidad Autónoma quiera gestionar instalaciones deportivas comunitarias y de barrio, como ocurre en la ciudad de La Coruña, con las instalaciones de Elviña, Sardiñeira y Monte Alto, entre otras, construidas las dos últimas en terrenos cedidos por el Ayuntamiento, con el pretexto de realizar una gestión deportiva paralela y de confrontación con la política deportiva municipal, lo que se puede calificar de política centralista y de control. No pasa en ninguna otra Comunidad Autónoma.

 

- Atribuir expresamente la competencia municipal en la gestión de las instalaciones deportivas públicas y garantizar el derecho ciudadano a la práctica del deporte y el respeto a la autonomía de las entidades locales.

 

- Un modelo asociativo de ámbito gallego más amplio y sin las insuficientes técnicas que tiene el contemplado en la Ley.

 

Faltan dos figuras asociativas importantes como son la asociación de clubes de ámbito gallego, figura que tiene su reflejo en la legislación del Estado, que da respaldo legal a aquellas modalidades deportivas que no reúnen las condiciones necesarias para constituirse en Federación Deportiva, y que contemplaba, hasta ahora, la normativa gallega. Y la Confederación Deportiva Gallega, entidad que aglutinaría a todas las Federaciones Deportivas Gallegas (En Cataluña, existe la Unión de Federaciones Deportivas Catalanas, al igual que en otras Comunidades), con el objetivo de crear una plataforma federativa común, para la gestión de servicios comunes y la coordinación del desarrollo deportivo.

 

Pero también se producen errores como es el hecho de que las llamadas Entidades de Fomento Deportivo aparecen en la Ley Gallega como asociaciones constituidas por personas físicas, con lo que se crea, sin quererlo una modalidad de club, cuando realmente estas entidades, como reflejo de los Entes de promoción Deportiva de ámbito estatal debieran estar constituidas fundamentalmente por personas físicas. Con este error se impide la existencia de organizaciones gallegas vertebradoras del Deporte para Todos.

 

- La posibilidad de que pudiera existir la vía de la conciliación y del arbitraje en el deporte gallego, cuestión que se ignora olímpicamente, solución novedosa que aparece por primera vez en la Ley estatal y que ha tenido su reflejo en casi todas las leyes deportivas autonómicas aprobadas.

 

- Unas directrices claras del futuro desarrollo del deporte en la edad escolar que continúa siendo una asignatura pendiente.

 

- La referencia al INEF-Galicia, independientemente de sus propias atribuciones docentes de carácter universitario, en la colaboración de la formación de técnicos y en la investigación, sobre todo cuando en el momento de aprobación de la ley, seguía dependiendo orgánicamente de la Secretaría General para el Deporte..

 

- Prever para un posterior desarrollo reglamentario la exigencia de determinadas titulaciones para el personal responsable de las instalaciones deportivas, públicas y privadas.

 

- Un concepto más claro del llamado Deporte para Todos o deporte social que queda difuminado y relegado a un segundo plano.

Art.47: Utiliza un concepto ambiguo de deporte, cuando está vigente la Carta Europea del Deporte, aprobada en 1992, en la ciudad de Rodas, por los ministros europeos responsables del deporte.

 

Arts.51 y 52: Contienen una definición interesada para primar el deporte de rendimiento sobre el deporte para todos. Se utiliza un concepto restrictivo del deporte social, del cual se excluye la competición. En definitiva, se ignora que el mensaje institucional del Deporte para Todos está vinculado al Consejo de Europa, por lo que una ley no tiene que aventurarse a realizar nuevas definiciones, ni intentar descubrir lo que ya hace mucho tiempo está definido y delimitado.

 

Dos de las grandes aberraciones de esta Ley que tiran por la borda, cualquier otro aspecto positivo contenido en la misma, y que nos respaldan para calificarla de intervensionista, son:

 

1. Los Arts. 19, 20 y 22.4 principalmente suponen un exceso de intervensionismo en el tejido asociativo cuyas entidades cuentan con sus propios órganos democráticos de gobierno, y en todo caso, deben ser los tribunales los que actúen cuando se producen conflictos, de acuerdo con el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y al derecho constitucional de asociación. Únicamente se podría entender un cierto intervensionismo sobre las federaciones, y sólo en el ámbito del ejercicio de funciones públicas delegadas que ostentan.

 

2. El Art. 17 bis.2 posibilita que los deportistas puedan obtener licencia deportiva de la Administración Pública Autonómica, lo que supone generar una competencia desleal al movimiento asociativo deportivo y atenta contra el mismo concepto de licencia deportiva, convirtiendo a la Secretaría General para el Deporte en una macrofederación, lo que constituye un obstáculo para el asociacionismo de segundo grado y una desmovilización del ciudadano de las asociaciones deportivas. Un artículo que desprende un intenso olor a intervensionismo y a deseo de control.

 

En el Art.49.2 se hace referencia a la necesidad de estar en posesión de la licencia deportiva expedida por el Registro de las Asociaciones Deportivas y Deportistas de Galicia, por lo que se impone una cierta obligatoriedad a todos aquellos deportistas no federados.

 

La ley tiene una serie de contradicciones, iniciando un camino contrario al espíritu que informa a la legislación deportiva estatal y a la legislación deportiva autonómica comparada.

 

OTROS ASPECTOS NEGATIVOS

 

- El Título IV sobre la Actividad Deportiva es técnicamente, en general, muy pobre en contenido, y contiene una de las grandes aberraciones de la ley , cual es que el que no tenga licencia federada, deberá tener la expedida por la Administración Pública.

 

- El Título VII sobre la Justicia Deportiva contiene también aspectos de posible inconstitucionalidad, como es el hecho de que la justicia deportiva podrá extenderse a la impugnación de los actos y acuerdos de los órganos de gobierno y representación de las asociaciones deportivas (Art.63.b y c) y otros.

 

Estas cuestiones y otras se las atribuye de su competencia el Comité Gallego de Justicia Deportiva (denominado con anterioridad Comité Gallego de Disciplina Deportiva) como órgano supremo de justicia deportiva en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia. ¿Cómo se pretende resolver en vía administrativa lo que compete a los tribunales ordinarios?

 

- El señalar como función de las federaciones deportivas gallegas el resolver en vía de recurso las impugnaciones contra los acuerdos de los órganos de los clubes deportivos que de ellas dependan. Función que surge para administrativizar lo que de siempre ha sido materia civil. Además, ¿Cuál sería la federación competente si el club estuviese afiliado, como puede ser normal, a varias federaciones gallegas?.

 

- Errores o despistes como es que el Art. 21.c se repite en el Art. 29.4 o que el Art. 11.1.a se reitera en el Art. 49.1.

Contradicciones como el Art. 17 bis.3 sobre las ligas profesionales contrario al Art. 38.1; en el primer, las ligas profesionales deberán estar integradas por deportistas profesionales, lo que no es cierto en la realidad, y en el segundo, deberán estar integradas por los clubes.

 

ASPECTOS POSITIVOS DE LA LEY GALLEGA DEL DEPORTE

 

- El Título I sobre el Objeto y los Principios Generales es bastante aceptable, aunque del análisis del resto de capítulos se desprende una falta de correspondencia con lo que manifestado en el Título I.

 

- El Título V sobre las Instalaciones Deportivas, a excepción de lo ya mencionado sobre la carencia de una exigencia de una cualificación técnica para la dirección de las mismas, contiene, en términos generales, unas disposiciones necesarias.

   Eduardo Blanco Pereira, Presidente de la Asociación Española de Deporte para Todos 

  

 

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